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A. 323/24
Auto21 de febrero de 2024

Sentencia A. 323/24

Corte Constitucional·21 de febrero de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A323-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-323/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 323 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4422.

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 11 de enero de 2023, la clínica Help Traumas y Ortopedia IPS S.A.S. instauró demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de Axa Seguros Colpatria, con la que pretende se libre mandamiento de pago por concepto de facturas cambiarias de prestación del servicio de salud por el valor de $63.965.805[1].

 

2.                 El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces laborales del circuito de la misma ciudad. Sustentó su decisión en el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[2] y en lo dispuesto en el auto 788 de 2021 de esta corporación[3].

 

3.                 El 28 de junio de 2023, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el numeral 5 del artículo 2 del CPTSS, ya que no emana de una relación de trabajo, y tampoco del sistema de seguridad social integral[4].

 

4.                 El 10 de julio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 03 de octubre del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[5].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.               Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional no está autorizada para resolver conflictos de competencia dentro de una misma jurisdicción[6]. En efecto, el artículo 241.11 de la Constitución establece que esta corporación es competente para “[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 dispone que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Asimismo, el inciso 2 ibidem establece que los tribunales superiores de distrito judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito”.

 

B.               Examen del caso concreto.

 

6.                 En el presente asunto, esta corporación no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, puesto que se suscitó entre el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad. Dichas autoridades forman parte de la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades civil y laboral, respectivamente, y hacen parte del mismo distrito judicial. Por esta razón, la Sala Plena se declarará inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

7.                 En consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, resuelva el conflicto planteado y para que comunique la presente decisión a los interesados. Esta decisión guarda correspondencia con lo ordenado en los autos 815 y 824 de 2023[7].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el conflicto suscitado entre el Juzgado 20 Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-4422 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01.Demanda y anexos.pdf”, págs. 294-300. En la demanda, la IPS señaló que ha realizado múltiples cobros prejurídicos ante la demandada.

[2] En adelante, “CPTSS”.

[4] Asimismo, citó el pronunciamiento del Tribunal Superior de Bogotá con fecha del 28 de septiembre de 2015, dentro del proceso No. 021 2014 - 00820 01, en el que se estableció que, “las controversias surgidas entre una entidad pública o privada, prestadora de los- servicios de salud, con ocasión de las obligaciones que contrae, a través de un negocio jurídico con otra persona jurídica o natural, son de carácter comercial o civil”. Por último, señalo la decisión del 23 de marzo de 2017 en que la Corte Suprema de Justicia atribuyó la competencia a los jueces civiles.

[6] Corte Constitucional, autos 815 de 2023, 1054 de 2023 y 1573 de 2023, entre otros.

[7] A través de los cuales se resolvieron los CJU 3204 y 3893. En dichas oportunidades, las controversias se suscitaron entre juzgados civiles y laborales de Bogotá, por lo cual la Corte se declaró inhibida para pronunciarse y dispuso la remisión de los casos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.